Artículo 468 del Código Penal

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Artículo 468 del Código Penal:

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 468 del Código Penal

El artículo 468 del Código Penal castiga el incumplimiento de cualquier condena, medida de seguridad, o custodia. Quienes violen estas condiciones enfrentarán penas que varían según la situación: prisión de seis meses a un año si estaban privados de libertad, o multa de doce a veinticuatro meses en otros casos.

Específicamente, el incumplimiento de las medidas descritas en el artículo 48 o de medidas cautelares o de seguridad en casos donde la víctima es particularmente vulnerable siempre resultará en prisión de seis meses a un año.

Además, quien altere o no mantenga dispositivos electrónicos de control será sancionado con multa de seis a doce meses.

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