Artículo 77 del Código Penal

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Artículo 77 del Código Penal:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Artículo 77 del Código Penal

El artículo 77 del Código Penal regula la imposición de penas en casos donde un acto constituye múltiples delitos o un delito sirve como medio para cometer otro.

Establece que no se aplicarán las reglas de acumulación de penas de los artículos previos, sino que se aplicará la pena de la infracción más grave, ajustada según el caso para no superar la suma de las penas que corresponderían si se penaran las infracciones por separado.

En situaciones donde un delito es medio necesario para cometer otro, se impone una pena mayor a la que correspondería por la infracción más grave, sin exceder la suma de las penas individuales, buscando así un equilibrio entre la gravedad combinada de los actos y la proporcionalidad de la pena.

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